jueves, 30 de agosto de 2012

decreto 486 deb 1997


Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril, sobre disposiciones mínimas de Seguridad
Y Salud en los Lugares de Trabajo
(BOE del 23 de abril de 1997)
Modificada por Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre
CAPITULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud aplicables a los lugares de trabajo.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a:
a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así
como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
b) Las obras de construcción temporales o móviles.
c) Las industrias de extracción.
d) Los buques de pesca.
e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o
centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada
de los mismos.
3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
1.
2. Definiciones.                                                                                                      
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del
centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las
que puedan acceder en razón de su trabajo. Se consideran incluidos en esta definición
los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los
comedores.                                                              
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se
considerarán como parte integrante de los mismos.
CAPITULO II
Obligaciones del empresario
3. Obligación general del empresario.
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los
lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si
ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas
establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas,
orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección,
condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y
material y locales de primeros auxilios.
4. Condiciones constructivas.
1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos
y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.
2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán
también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de
incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los
trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de
seguridad indicados en el anexo I.
5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo
dispuesto en el anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el
Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
6. Instalaciones de servicio y protección.
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere
el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en
el presente Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones
específicas de seguridad que resulten de aplicación.
7. Condiciones ambientales.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá
suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas
condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los
lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.
2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se
regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
8. Iluminación.                                                                                                                
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan
de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar
en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones
del anexo IV.
9. Servicios higiénicos y locales de descanso.
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a
servicios higiénicos y locales de descanso.
10.  Material y locales de primeros auxilios.
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios
para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a
lo establecido en el anexo VI.
11. Información a los trabajadores.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los
trabajadores reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y
protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. 12.  Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales. _
DISPOSICIÓNES DEROGATORIAS _
Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto._
Segunda. Quedan derogados expresamente los capítulos I, II, III, IV, V y VII del Título II
de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de
9 de marzo de 1971.
No obstante y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas correspondientes,
se mantendrán en vigor:
a) Los citados capítulos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación  del presente Real
Decreto en el apartado 2 de su artículo 1.
2.º El artículo 24 y el capítulo VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de
la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: condiciones de protección contra
incendios en los edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
3. Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre iluminación en los
centros de trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940._
DISPOSICIONES FINALES _
Primera. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo
dispuestos en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los servicios de     prevención elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos
relativos a la utilización de los lugares de trabajo. _
Segunda. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las
adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso
técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los
conocimientos en materia de lugares de trabajo. _
Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la
parte B del anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real
Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».                                                                                                  
ANEXOS_
Observación preliminar: las obligaciones previstas en los siguientes anexos se aplicarán
siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo._

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